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Los ingenieros en informática tienen la competencia para realizar peritaciones informáticas
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en lo sucesivo, LEC) un perito es un tercero procesal ajeno al procedimiento que posee conocimientos especializados de carácter científico, artístico, técnico o práctico y que acepta voluntariamente incorporar dichos conocimientos al proceso, aplicándolos al objeto de la prueba.
Las capacidades y los requisitos que deben reunir los peritos vienen recogidos tanto en la LEC como en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo, LECrim).
En el Orden Procesal Civil, la LEC es muy clara cuando en el apartado 1 de su artículo 340 especifica, textualmente, que “los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias”. El citado precepto pone de manifiesto que para la realización de informes periciales es necesario estar en posesión de cualquier titulación oficial propia de la materia-y la naturaleza- objeto del litigio en cuestión.
Considerando lo dispuesto en el citado artículo 340.1 de la LEC, los títulos universitarios de Ingeniería Informática de las universidades españolas son Títulos Oficiales cuando así lo haya establecido la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
Los títulos de Ingeniería en Informática no han sido derogados, estando amparados por el Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero en Informática y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, que contienen sus contenidos mínimos. No han sido derogados y convertidos a un máster, sino que se ha establecido que tienen un nivel MECES alcanzado equivalente al de un máster en Ingeniería en Informática; lo que no significa que se elimine ni la formación ni los derechos adquiridos, sino que ante requerimientos de mínimo nivel MECES se considera que teniendo el título de Ingeniero en Informática se cumplen los requisitos en los que se requiera un nivel MECES 3 o inferior. Además, en el sistema español, no se puede tener un nivel MECES sin tener el anterior.
Respecto a los nuevos títulos de máster, un nuevo ingeniero en informática con un título oficial de máster de Ingeniería en Informática que haya sido evaluado positivamente por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en base a la mencionada Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Universidades, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, tiene acreditación de las competencias específicas que se detallan en dicha resolución, mientras que quienes no posean dicho título oficial no pueden acreditar del mismo modo dichas competencias. Sin que ello suponga que los que tengan un título de Ingeniero en Informática amparados por el Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, hayan perdido competencias o capacitación, por el surgimiento de títulos nuevos y que ya no se impartan los títulos amparados por el susodicho Real Decreto.
Por tanto, las personas que cumplan los requisitos arriba mencionados tienen titulación oficial de ingeniería informática, y reúnen, en estricta aplicación de la legislación, las capacidades y requisitos para emitir dictamen como peritos judiciales en virtud de la LEC, y parece lógico que el juez que esté conociendo acerca del asunto dé preferencia o mayor veracidad al dictamen pericial emitido por un perito con titulación oficial de ingeniería en informática, que a otros peritos con titulaciones inferiores.
No obstante lo anterior, en el Orden Procesal Penal, y siguiendo con la distinción que realiza la LECrim en su artículo 457, cabría diferenciar entre un perito titular -aquéllos que poseen un título oficial- y un perito no titular -aquéllos que no poseen de un título oficial pero que tienen conocimientos o prácticas especiales en el asunto litigioso en cuestión. En este sentido, la LECrim, en su artículo 458, determina que “el Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título”.
Tal como expresa el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente, pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92, 4-6-92, 4-11-92, 30-12-92, 26-1-93, 4-5-93, 2- 11-93 y 7-11-94, entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14- 10-94, 7-11-94, 13-11-95, 25-3-02, entre otras).
En Santiago de Compostela, a 6 de febrero de 2023
Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática